Decreto 35020

PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 35020-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25.1, 27.1 y 28.2 b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996; y el artículo 57 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional, Ley Nº 8285 del 30 de mayo del 2002; y

Considerando:

I.—Que el inciso e) del artículo 33 de la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1995, indica que es función del Estado establecer una canasta básica que satisfaga las necesidades de las familias costarricenses de menos recursos; lo cual, se plasma en el Decreto Ejecutivo Nº 24852–MEIC del 13 de diciembre de 1995, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 15 del 22 de enero de 1996, al establecer la Canasta Básica Moderna, dentro de la cual se incluye el arroz.

II.—Que el artículo quinto de la Ley Nº 7472, establece los casos en los cuales la Administración Pública puede proceder a regular los precios de bienes y servicios.

III.—Que con fundamento en los estudios técnicos que, para esta regulación, realiza el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es procedente la reforma de los artículos primero y quinto del Decreto Ejecutivo Nº 34773-MEIC, del 24 de setiembre del año 2008, que establece los “Precios máximos de venta para todas las calidades de arroz pilado en todos los niveles de comercialización”, en lo concerniente a los precios máximos de venta de arroz pilado, en todas las etapas de comercialización y hasta el consumidor.

IV.—Que la reforma mencionada en el inciso anterior corresponde a los nuevos valores obtenidos de la mezcla de los distintos precios del arroz en granza, tanto nacional como importado, ponderada a partir de las cantidades reales y estimadas de cada uno de ellos, generadas desde el 14 de noviembre del 2008 y hasta el 28 de febrero del 2009. Dichas existencias, utilizadas como ponderador, están formadas por un 64,37% de arroz granza importado y un 35,63% de arroz granza nacional, lo que presupone necesariamente la revisión del precio al consumidor final.

V.—Que como consecuencia de la revisión de los costos de producción agrícola, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio considera oportuno reformar el artículo tercero del Decreto Ejecutivo Nº 34870 del 10 de noviembre del 2008, el cual establece la vigencia del precio mínimo de compra, del industrial al productor de arroz en granza; conservando el precio de ¢24.315,00 (veinticuatro mil trescientos quince colones con cero céntimos) por saco de 73,6 kilogramos de arroz en granza puesto en planta, con 13% de humedad y 1,5% de impurezas; ello, en virtud de los altos costos en que incurrieran los productores agrícolas para mantener los inventarios; y, hasta tanto el Poder Ejecutivo considere oportuno su variación, de conformidad con el numeral 57 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, anteriormente citado.

VI.—Que la presente fijación obedece a una política del Poder Ejecutivo orientada a que el consumidor final obtenga un mejor precio en el arroz, por ser éste un producto sensible debido a la importancia que tiene en la dieta básica del costarricense; y, su incidencia en las familias de más bajos ingresos del país; lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 46 y 50 de la Constitución Política. Por tanto,

DECRETAN:
Reforma a los artículos 1 y 5 del Decreto Ejecutivo Nº 34773-MEIC, del veinticuatro de setiembre del año dos mil ocho publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 189 del primero de octubre del año dos mil ocho; y, reforma al artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 34870-MEIC, del diez de noviembre del año dos mil ocho publicado en El Alcance Nº 46 del diario oficial La Gaceta Nº 221 del catorce de noviembre del año dos mil ocho

Artículo 1º—Refórmase el artículo primero del Decreto Ejecutivo Nº 34773-MEIC, del 24 de setiembre del año 2008 publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 189 del 01 de octubre del 2008, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 1º— Considerando el precio del saco de arroz en granza nacional y el precio del saco de arroz en granza importado, se establecen los siguientes precios máximos de venta, para todas las calidades de arroz pilado, en todos los niveles de comercialización, los cuales son producto de la mezcla ponderada de los distintos precios del arroz en granza, según su origen, mismos que reconocen el cargo adicional de ¢17,50 por kilogramo que corresponde a la recuperación del Sector Industrial Arrocero, por el pago del diferencial en el precio del arroz en granza pagado al agricultor nacional:

De industrial a mayorista De mayorista a detallista De detallista a consumidor
Arroz pilado sacos de 46 kg saco/colones saco/colones colones / kg
De 60% a menos de 70% grano entero 22.479,09 23.129,32 551,00
De 70% a menos de 75% grano entero 23.884,04 24.576,41 586,00
De 75% a menos de 80% grano entero 24.586,51 25.299,95 603,00
De 80% a menos de 85% grano entero 25.288,98 26.023,50 620,00
De 85% a menos de 90% grano entero 25.991,45 26.747,05 638,00
De 90% a menos de 95% gano entero 26.693,92 27.470,59 655,00
De 95% a 100% grano entero 27.396,40 28.194,14 672,00
De industrial a mayorista De mayorista a detallista De detallista a consumidor
Arroz empacado en distintas Presentaciones, equivalentes a kg colones / kg colones / kg
De 60% a menos de 70% grano entero 500,57 515,06 565,00
De 70% a menos de 75% grano entero 531,85 547,28 600,00
De 75% a menos de 80% grano entero 547,49 563,39 618,00
De 80% a menos de 85% grano entero 563,14 579,50 636,00
De 85% a menos de 90% grano entero 578,78 595,62 653,00
De 90% a menos de 95% gano entero 594,42 611,73 671,00
De 95% a 100% grano entero 610,06 627,84 689,00

Artículo 2º—Refórmase el artículo quinto del Decreto Ejecutivo Nº 34773-MEIC, del 24 de setiembre del año 2008 publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 189 del 01 de octubre del 2008, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 5º—Los precios estipulados en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo serán revisados, en el mes de marzo del año dos mil nueve.”

Artículo 3º—Refórmase el artículo tercero, del Decreto Ejecutivo Nº 34870 del 10 de noviembre del 2008, publicado en el Alcance Nº 46 del diario oficial La Gaceta Nº 221 del 14 de noviembre del año 2008, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 3º—Se mantiene el precio estipulado en el artículo primero del presente Decreto Ejecutivo hasta tanto se de una nueva fijación de precio máximo de compra del industrial al productor nacional por parte del Poder Ejecutivo”.

Artículo 4º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 34725-MEIC del 14 de agosto del 2008, publicado en el Alcance Nº 32-A del diario oficial La Gaceta Nº 172 del 5 de setiembre del 2008.

Artículo 5º— Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco A. Vargas Díaz.—1 vez.—(Solicitud Nº 27003).—C-134520.—(D35020-9258).